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jueves, 30 de marzo de 2017

Los medios de comunicación y la fe


Imagen en los interiores de Radio Vaticano


Texto Oficial: negro.
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CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE

INSTRUCCIÓN SOBRE ALGUNOS ASPECTOS RELATIVOS AL USO DE LOS INSTRUMENTOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL EN LA PROMOCIÓN DE LA DOCTRINA DE LA FE

INTRODUCCIÓN

El Concilio Vaticano II recuerda que entre las tareas principales de los Obispos «sobresale la predicación del Evangelio» (Lumen gentium, n. 25), siguiendo así el mandato del Señor de enseñar a todas las gentes y predicar el Evangelio a toda criatura (cf. Mt 28,19).
Entre los instrumentos más eficaces de que hoy se dispone para la difusión del mensaje evangélico se encuentran ciertamente los medios de comunicación social. La Iglesia no solamente afirma su derecho a utilizarlos (cf. c. 747), sino que exhorta a los Pastores a servirse de ellos en el cumplimiento de su misión (cf. c. 822 § 1). 

De la importancia de los medios de comunicación social y de su significado, a la luz de la misión evangelizadora de la Iglesia, han tratado ya ampliamente el Decreto del Concilio Vaticano II Inter mirifica y las Instrucciones pastorales del Pontificio Consejo para las Comunicaciones Sociales Communio et Progressio y Aetatis novae. Hay que mencionar asimismo el documento Orientaciones sobre la formación de los futuros sacerdotes para el uso de los instrumentos de la comunicación social, publicado por la Congregación para la Educación Católica. 

De los medios de comunicación social trata también el nuevo Código de Derecho Canónico (cf. cc. 822-832), que encomienda a los Pastores una especial atención y vigilancia. Los Superiores religiosos, especialmente los Mayores, en virtud de su competencia disciplinar, tienen también determinadas responsabilidades al respecto. 

Son bien conocidas las dificultades que, por razones diversas, encuentran quienes están llamados a desempeñar esta tarea de cuidado y vigilancia. Por otra parte, a través de los medios de comunicación social en general y de los libros en particular, se van difundiendo, cada vez más, ideas erróneas. Después de haber ilustrado, bajo el aspecto doctrinal, la responsabilidad de los Pastores en materia de Magisterio auténtico con la publicación de la Instrucción sobre la vocación eclesial del teólogo, del 24 de mayo de 1990, la Congregación para la Doctrina de la Fe, en su misión de promover y tutelar la doctrina de la fe y las costumbres, ha considerado oportuno publicar la presente Instrucción, de acuerdo con la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica, y después de haber consultado también al Pontificio Consejo para las Comunicaciones Sociales. 

En este Documento se presenta nuevamente y de forma orgánica la legislación de la Iglesia sobre esta materia. Recordando las normas canónicas, aclarando las disposiciones, desarrollando y determinando los procedimientos a través de los cuales han de ser aplicadas, la Instrucción se propone, pues, alentar y ayudar a los Pastores en el cumplimiento de su deber (cf. c. 34). 

Las normas canónicas constituyen una garantía para la libertad de todos, tanto de los fieles en particular –los cuales tienen derecho a recibir el mensaje del Evangelio en su pureza e integridad– como de los agentes de pastoral, los teólogos y todos los periodistas católicos, los cuales tienen derecho a exponer su opinión, salvando siempre la integridad de la fe y de las costumbres y el respeto debido a los Pastores. Por otra parte, las leyes reguladoras de la información garantizan y promueven el derecho de todos los usuarios de los medios de comunicación social a la información veraz, y de los periodistas en general a la comunicación de su pensamiento dentro de los límites de la deontología profesional, también en lo que se refiere al modo de tratar los temas religiosos. 

A este propósito, considerando las difíciles condiciones en las que desarrollan sus funciones, la Congregación para la Doctrina de la Fe siente aquí el deber, en particular, de expresar a los teólogos, a los agentes de pastoral y a los periodistas católicos, así como a los periodistas en general, estima y aprecio por la aportación concreta que dan en este campo. 

I

RESPONSABILIDAD DE LOS PASTORES EN GENERAL
 
1. Responsabilidad de instruir a los fieles
 
§ 1. Los Obispos, en cuanto maestros auténticos de la fe (cf. cc. 375 y 753), deben mostrar particular solicitud en instruir a los fieles sobre el derecho y el deber que tienen de: 

a) «trabajar para que el mensaje divino de salvación alcance más y más a los hombres de todo tiempo y del orbe entero» (c. 211); 

b) manifestar a los Pastores sus propias necesidades, principalmente las espirituales, y también sus aspiraciones (cf. c. 212 § 2); 

c) manifestar a los Pastores su opinión sobre aquello que atañe al bien de la Iglesia (cf. c. 212 § 3); 

d) exponer a los demás fieles «su opinión sobre aquello que pertenece al bien de la Iglesia, salvando siempre la integridad de la fe y de las costumbres y la reverencia hacia los Pastores, habida cuenta de la utilidad común y de la dignidad de las personas» (c. 212 § 3). 

§ 2. Los fieles deben ser instruidos además sobre el deber que tienen de: 

a) «observar siempre la comunión con la Iglesia, incluso en su modo de obrar» (c. 209 § 1; cf. c. 205); (en el sentido de filial adhesión al Papa y de fiel acatamiento y difusión del Magisterio de la Iglesia). Cf. infra, c).

b) «seguir, por obediencia cristiana, todo aquello que los Pastores sagrados, en cuanto representantes de Cristo, declaran como maestros de la fe o establecen como rectores de la Iglesia» (c. 212 § 1); 

c) observar, en caso de dedicarse a las ciencias sagradas, la debida sumisión al Magisterio de la Iglesia, sin menoscabo de una justa libertad para investigar así como para manifestar prudentemente su opinión sobre todo aquello en que sean peritos (cf. c. 218). 

d) cooperar para que el uso de los instrumentos de comunicación social esté vivificado por un espíritu humano y cristiano (cf. c. 822 § 2), de manera que «la Iglesia lleve a cabo eficazmente su misión, también mediante esos instrumentos» (c. 822 § 3).
 
2. Responsabilidad respecto a los escritos y al uso de los medios de comunicación social
 
Los mismos Pastores, en el ámbito de su deber de vigilar y custodiar intacto el depósito de la fe (cf. cc. 386 y 747 § 1), y de responder al derecho que tienen los fieles de ser guiados por el camino de la sana doctrina (cf. cc. 213 y 217), tienen el derecho y el deber de: 

a) «velar para que ni los escritos ni la utilización de los medios de comunicación social dañen la fe y las costumbres de los fieles cristianos» (c. 823 § 1); 

b) «exigir que los fieles sometan a su juicio los escritos que vayan a publicar y tengan relación con la fe o costumbres» (c. 823 § 1); (todo escrito de un fiel laico, e incluso de un sacerdote, ha de contar con la aprobación eclesiástica de la autoridad competente que es el obispo -cf. infra, II-).

c) «reprobar los escritos nocivos para la rectitud de la fe o para las buenas costumbres» (c. 823 § 1); 

d) aplicar, según los casos, las sanciones administrativas o penales previstas por el derecho de la Iglesia a quien, trasgrediendo las normas canónicas, viole los deberes de su oficio, constituya un peligro para la comunión eclesial o produzca daño a la fe o a las costumbres de los fieles (cf. cc. 805; 810 § 1; 194 § 1 n. 2; 1369; 1371 n. 1; 1389). Las sanciones han de entenderse siempre no como un castigo sino como la solicitud de la Madre Iglesia que tiene el deber de procurar la salvación de las almas custodiando la fe.

3. Deber de intervenir con medios idóneos
 
Los instrumentos morales y jurídicos que la Iglesia prevé para la salvaguardia de la fe y de las costumbres, y que pone a disposición de los Pastores, no pueden ser descuidados sin faltar a las propias obligaciones, cuando el bien de las almas lo requiera o aconseje. Manténganse los Pastores en contacto permanente con el mundo de la cultura y de la teología en sus respectivas diócesis, de modo que cualquier eventual dificultad pueda ser resuelta con premura a través del diálogo fraterno, en el que las personas interesadas tengan la posibilidad de ofrecer las aclaraciones necesarias. En la aplicación de los procedimientos canónicos, los instrumentos disciplinares sean los últimos a los que se recurra (cf. c. 1341), aunque no se puede olvidar que para proveer mejor a la disciplina eclesiástica, la aplicación de las penas en ciertos casos se muestra necesaria (cf. c. 1317). 

4. Peculiar responsabilidad de los Obispos diocesanos
 
Dejando a salvo la competencia de la Santa Sede (cf. Constitución Apostólica Pastor Bonus, art. 48 y 50-52), de las Conferencias Episcopales y de los Concilios particulares (cf. c. 823 § 2), los Obispos, en el ámbito de la propia diócesis y de la propia competencia, han de ejercer oportunamente, aunque con prudencia, el derecho-deber de vigilar sobre la fe y las costumbres, pues ellos, como Pastores, son los pricipales responsables de la sana doctrina (cf. cc. 386; 392; 753; 756 § 2). En el ejercicio de tal función el Obispo se remitirá, si es necesario, a la Conferencia Episcopal, a los Concilios particulares o a la misma Santa Sede, a través del Dicasterio competente (cf. c. 823 § 2). 

5. Ayuda de las Comisiones doctrinales
 
§ 1. Las Comisiones doctrinales, tanto a nivel diocesano como a nivel de Conferencias Episcopales, pueden ser de gran ayuda para los Obispos; y su actividad ha de ser seguida y alentada convenientemente con el fin de que puedan ofrecer una valiosa ayuda a los Obispos en el cumplimiento de su misión doctrinal (cf. Carta de la Congregación para la Doctrina de la Fe, de 23 de noviembre de 1990, a todos los Presidentes de las Conferencias Episcopales). Son "Comisiones doctrinales" las constituidas como tales por los obispos o por las mismas Conferencias Episcopales, e incluso por el Santo Padre. Se trata de organismos de expertos -teólogos y personas de otros ámbitos del saber- que realizan el estudio sobre diversas cuestiones que atañen directa o indirectamente a la fe y a la moral. Sus conclusiones, para considerarse legítimas, deben contar siempre con la aprobación de la autoridad competente que los haya convocado.

§ 2. Asimismo, se ha de buscar la colaboración de personas e instituciones, como los Seminarios, Universidades y Facultades eclesiásticas que, fieles a las enseñanzas de la Iglesia y con la necesaria competencia científica, puedan contribuir al cumpli­miento de las obligaciones de los Pastores. 

6. Comunión con la Santa Sede
 
Los Pastores mantendrán contacto con los Dicasterios de la Curia Romana, particularmente con la Congregación para la Doctrina de la Fe (cf. c. 360; Constitución Apostólica Pastor Bonus, art. 48-55), a la cual remitirán las cuestiones que sobrepasen su competencia (cf. Ibíd., art. 13) o que por cualquier motivo pueden hacer conveniente la intervención o la consulta de la Santa Sede. A ésta comunicarán, además, todo lo que se considere relevante en materia doctrinal, tanto en sentido positivo como negativo, sugiriendo incluso eventuales intervenciones.

II

APROBACIÓN O LICENCIA PARA LAS DIVERSAS CLASES DE ESCRITOS
 
7. Obligatoriedad de la aprobación o licencia (adviértase a continuación, la diferencia entre estos dos conceptos)
 
§ 1. Para determinadas publicaciones el Código de Derecho Canónico exige o bien la aprobación o bien la licencia. 

a) En particular, se exige la aprobación previa para la publicación de los libros de la Sagrada Escritura y sus traducciones a la lengua vernácula (cf. c. 825 § 1), para los catecismos y otros materiales catequéticos (cf. cc. 775 § 2; 827 § 1), para los libros de texto de uso en las escuelas, tanto elementales como medias o superiores, que traten de materias relacionadas con la fe o la moral (cf. c. 827 § 2). 

b) Es necesaria, en cambio, la licencia previa para la preparación y publicación, por parte de los fieles, incluso en colaboración con los hermanos separados, de traducciones de la Sagrada Escritura (cf. c. 825 § 2), para los libros de oraciones de uso público o privado (cf. c. 826 § 3), para las reediciones de colecciones de decretos o actas de la autoridad eclesiástica (cf. c. 828), para los escritos de clérigos o religiosos en los periódicos, folletos o revistas que de modo manifiesto suelen atacar a la religión católica o a las buenas costumbres (cf. c. 831 § 1), para los escritos de los religiosos que traten de cuestiones de religión o de costumbres (cf. c. 832). 

§ 2. La aprobación o licencia eclesiástica presupone el dictamen del censor o censores –si se considera oportuno que haya más de uno (cf. c. 830)–, garantiza que lo escrito no contiene nada contrario al Magisterio auténtico de la Iglesia sobre fe y costumbres y atestigua que han sido observadas todas las prescripciones de la ley canónica en la materia. Por consiguiente, es oportuno que la misma concesión haga referencia explícita al canon correspondiente. 

8. Escritos para los cuales es oportuno el juicio del Ordinario del lugar
 
§ 1. El Código de Derecho Canónico recomienda que se sometan al juicio del Ordinario del lugar (cf. c. 827 § 3) los libros sobre materias relacionadas con la Sagrada Escritura, la teología, el derecho canónico, la historia eclesiástica y materias religiosas o morales, aunque no se empleen como libros de texto en la enseñanza, e igualmente aquellos escritos en los que se contenga algo que afecte de manera peculiar a la religión o a la integridad de las costumbres. 

§ 2. El Obispo diocesano, en virtud del derecho que le compete de vigilar sobre la integridad de la fe y de las costumbres, en caso de tener motivos particulares y específicos, podría incluso exigir, con precepto singular (cf. c. 49), que los citados escritos sean sometidos a su juicio. En efecto, el c. 823 § 1 confiere a los Pastores el derecho a «exigir que los fieles sometan a su juicio los escritos que vayan a publicar y tengan relación con la fe o costumbres», sin ninguna limitación, si no es la de orden general «para preservar la integridad de las verdades de fe y costumbres». Tal precepto podría ser impuesto en casos particulares, tanto a personas individuales, como a categorías de personas (clérigos, religiosos, editoriales católicas, etc.), o sobre determinadas materias. 

§ 3. También en este caso la licencia tiene el significado de una declaración oficial que garantiza que lo escrito no contiene nada contrario a la integridad de la fe y de las costumbres. 

§ 4. Considerando que lo escrito pudiera contener opiniones o cuestiones propias de especialistas o concernientes a determinados círculos, y podría causar escándalo o confusión en algunos ambientes o personas y no en otros, la licencia podría darse bajo determinadas condiciones, que se refieran al medio de publicación o a la lengua y que, en todo caso, eviten los peligros indicados.

9. Extensión de la aprobación o licencia
 
La aprobación o licencia para editar una obra es válida para el texto original; no es extensible ni a las ediciones sucesivas ni a las traducciones del mismo (cf. c. 829). Las simples reimpresiones no se consideran nuevas ediciones.
 
10. Derecho a la aprobación o licencia
 
§ 1. Puesto que la licencia constituye una garantía tanto jurídica como moral para los autores, editores y lectores, quien hace la petición, bien porque sea obligatoria o solamente recomendada, tiene derecho a una respuesta por parte de la autoridad competente. 

§ 2. En el examen previo para la licencia es necesaria la máxima diligencia y seriedad, habida cuenta de los derechos de los autores (cf. c. 218) así como de los de todos los fieles (cf. cc. 213 y 217). 

§ 3. Contra la negación de la licencia o aprobación es posible el recurso administrativo, a tenor de los cc. 1732-1739, ante la Congregación para la Doctrina de la Fe, que es el Dicasterio competente en la materia (cf. Constitución Apostólica Pastor Bonus, art. 48).

11. Autoridad competente para conceder la aprobación o la licencia
 
§ 1. La autoridad competente para conceder la licencia o la aprobación, a norma del c. 824, es indistintamente el Ordinario del lugar propio del autor o el Ordinario del lugar donde se editan los libros. 

§ 2. Cuando la licencia ha sido denegada por un Ordinario del lugar se puede recurrir a otro Ordinario competente, con la obligación, no obstante, de hacer mención de la negación precedente; el segundo Ordinario, por su parte, no deberá conceder la licencia sin haber recibido antes del primero las razones de la negativa (cf. c. 65 § 1).
 
12. Procedimiento que se ha de seguir 
 
§ 1. El Ordinario, antes de dar la licencia, someta el escrito al juicio de personas que considere seguras, eligiéndolas eventualmente de la lista elaborada por la Conferencia Episcopal o consultando, si existe, la comisión de censores, a norma del c. 830 § 1. El censor, al emitir su parecer, se atendrá a los criterios del c. 830 § 2. 

§ 2. El censor debe dar su dictamen por escrito. Si éste es favorable, el Ordinario podrá conceder la licencia, haciendo constar su nombre (el del Ordinario), así como la fecha y el lugar de la concesión; si, por el contrario, considerase oportuno no concederla, comunique al autor de la obra las razones de la negativa (cf. c. 830 § 3). Esto demuestra el respeto de la Iglesia por cada uno de sus hijos; en este caso, por los autores.

§ 3. Las relaciones (del Ordinario y censores) con los autores estén siempre marcadas por un espíritu constructivo de respetuoso diálogo y comunión eclesial, que facilite los cauces adecuados para que en las publicaciones no haya nada contrario a la doctrina de la Iglesia. 

§ 4. La licencia, con las indicaciones señaladas, debe aparecer impresa en los libros que se editan; no basta pues el uso de la fórmula «con aprobación eclesiástica» o similar; deben imprimirse también el nombre del Ordinario que concede la licencia, así como la fecha y el lugar de la concesión (cf. la interpretación auténtica del c. 830 § 3: AAS, 79 [1987], 1249).

13. Licencia para escribir en algunos medios de comunicación
 
El Ordinario del lugar pondere atentamente si es oportuno o no, y en qué condiciones, conceder permiso a los clérigos y a los religiosos para escribir en periódicos, folletos o revistas que de modo manifiesto suelen atacar a la religión católica o a las buenas costumbres (cf. c. 831 § 1).
 
III
 
EL APOSTOLADO DE LOS FIELES EN EL CAMPO EDITORIAL Y, EN PARTICULAR, LA ACTIVIDAD EDITORIAL CATÓLICA
 
14. Compromiso y la cooperación por parte de todos
 
Los fieles que trabajan en el campo editorial, incluida la distribución y venta de escritos, tienen, cada cual según la función específica que desarrolla, una responsabilidad propia y peculiar en la promoción de la sana doctrina y de las buenas costumbres. Éstos, por tanto, no sólo están obligados a no cooperar en la difusión de obras contrarias a la fe y a la moral, sino que deben esmerarse positivamente en la divulgación de escritos que contribuyan al bien humano y cristiano de los lectores (cf. c. 822 §§ 2-3).
 
15. Actividad editorial dependiente de instituciones católicas
 
§ 1. La actividad editorial que depende de instituciones católicas (diócesis, institutos religiosos, asociaciones católicas, etc.) tiene una peculiar responsabilidad en este sector. Ésta debe desarrollarse en sintonía con la doctrina de la Iglesia y en comunión con los Pastores, así como en obediencia a las leyes canónicas, habida cuenta también del vínculo especial con la autoridad eclesiástica. Los editores católicos no publiquen escritos que carezcan de licencia eclesiástica, cuando ésta sea preceptiva. 

§ 2. Las editoriales dependientes de instituciones católicas deben ser objeto de particular solicitud por parte de los Ordinarios del lugar, a fin de que sus publicaciones sean siempre conformes a la doctrina de la Iglesia y contribuyan eficazmente al bien de las almas. 

§ 3. Los Obispos tienen el deber de impedir que sean expuestas o vendidas en las iglesias publicaciones que traten sobre cuestiones de religión o de costumbres y que no hayan obtenido la licencia o la aprobación eclesiástica (cf. c. 827 § 4).

IV
 
RESPONSABILIDAD DE LOS SUPERIORES RELIGIOSOS

16. Principios generales 
 
§ 1. Los Superiores religiosos, aunque en sentido propio no sean maestros auténticos en la fe ni Pastores (pues solamente son tales los obispos, sucesores de los apóstoles), tienen una potestad que viene de Dios por ministerio de la Iglesia (cf. c. 618). 

§ 2. La actividad apostólica de los institutos religiosos debe realizarse en nombre de la Iglesia y por su mandato, y ha de ejercerse en comunión con la misma (cf. c. 675 § 3). Para ellos vale, de manera particular, cuanto prescribe el c. 209 § 1 sobre la necesidad de que todos los fieles observen siempre la comunión con la Iglesia, incluso en su modo de obrar. El c. 590 recuerda a los institutos de vida consagrada su peculiar razón de sumisión a la Autoridad suprema de la Iglesia y el vínculo sagrado de obediencia que une a cada uno de sus miembros con el Sumo Pontífice. 

§ 3. Los Superiores religiosos tienen la responsabilidad, junto con el Ordinario del lugar, de conceder la licencia a los miembros de sus institutos para publicar escritos que se refieran a cuestiones de religión o de costumbres (cf. cc. 824 y 832). 

§ 4. Todos los Superiores, particularmente los que son Ordinarios (cf. c. 134 § 1), tienen el deber de vigilar para que en el ámbito de sus institutos se respete la disciplina eclesiástica también en materia de medios de comunicación social, y de urgir su aplicación en caso de que se descubrieran abusos. 

§ 5. Los Superiores religiosos, particularmente aquellos cuyos institutos tienen como finalidad propia el apostolado de la prensa y de los medios de comunicación social, deberán esmerarse para que sus miembros respeten fielmente las normas canónicas sobre la materia, y cuidarán de modo particular las editoriales, librerías, etc., ligadas al instituto, de manera que sean un instrumento de apostolado eficaz y fiel a la Iglesia y a su Magisterio. 

§ 6. Los Superiores religiosos actuarán en colaboración con los Obispos diocesanos (cf. c. 678 § 3) y, si se estima conveniente, también mediante apropiados acuerdos escritos (cf. c. 681 §§ 1-2). 

17. Licencia del Superior religioso 
 
§ 1. El Superior religioso a quien, a tenor del c. 832, corresponde conceder a sus propios religiosos la licencia para publicar escritos que se refieran a cuestiones de religión o de costumbres, no la otorgue sino después de haberse cerciorado –previo juicio de al menos un censor de su confianza– de que la publicación no contiene nada contra la doctrina de fe o costumbres. 

§ 2. El Superior puede exigir que su licencia preceda a la del Ordinario del lugar y que se haga mención explícita de ella en la publicación. 

§ 3. La licencia puede ser concedida de modo general cuando se trate de una colaboración habitual en publicaciones periódicas. 

§ 4. También en este sector es particularmente importante la mutua colaboración entre los Ordinarios del lugar y los Superiores religiosos (cf. c. 678 § 3).

18. Casas editoriales de los religiosos 
 
A las casas editoriales dependientes de los institutos religiosos se aplica cuanto se ha dicho a propósito de las editoriales dependientes de las instituciones católicas en general. Estas iniciativas editoriales han de considerarse siempre como obras de apostolado realizado por mandato de la Iglesia y en comunión con ella, en fidelidad al carisma propio del instituto y en sumisión al Obispo diocesano (cf. c. 678 § 1).
 
El Sumo Pontífice Juan Pablo II, durante la Audiencia concedida al infrascrito Cardenal Prefecto, ha aprobado la presente Instrucción, acordada en la reunión ordinaria de esta Congregación, y ha ordenado su publicación.

Roma, en la sede de la Congregación para la Doctrina de la Fe, 30 de marzo de 1992.

Joseph Card. RATZINGER
Prefecto


+ Alberto BOVONE
Arzobispo tit. de Cesarea de Numidia
Secretario


30 de marzo de 2017, jueves de la semana IV de Cuaresma, en el 25° aniverario de la publicación de esta Instrucción. Entrada dedicada a san Juan Pablo II que la aprobó.


 
 

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