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CONGREGACIÓN
PARA LA DOCTRINA DE LA FE
INSTRUCCIÓN
SOBRE ALGUNOS ASPECTOS RELATIVOS AL USO DE LOS INSTRUMENTOS DE
COMUNICACIÓN SOCIAL EN LA PROMOCIÓN DE LA DOCTRINA DE LA FE
INTRODUCCIÓN
El Concilio Vaticano II
recuerda que entre las tareas principales de los Obispos «sobresale la
predicación del Evangelio» (Lumen gentium, n. 25), siguiendo así el
mandato del Señor de enseñar a todas las gentes y predicar el Evangelio a
toda criatura (cf. Mt 28,19).
Entre los instrumentos más
eficaces de que hoy se dispone para la difusión del mensaje evangélico se
encuentran ciertamente los medios de comunicación social. La Iglesia no
solamente afirma su derecho a utilizarlos (cf. c. 747), sino que exhorta a los
Pastores a servirse de ellos en el cumplimiento de su misión (cf. c. 822 §
1).
De la importancia de los medios
de comunicación social y de su significado, a la luz de la misión
evangelizadora de la Iglesia, han tratado ya ampliamente el Decreto del
Concilio Vaticano II Inter mirifica y las Instrucciones pastorales del
Pontificio Consejo para las Comunicaciones Sociales Communio et Progressio y
Aetatis novae. Hay que mencionar asimismo el documento Orientaciones
sobre la formación de los futuros sacerdotes para el uso de los instrumentos
de la comunicación social, publicado por la Congregación para la Educación
Católica.
De los medios de comunicación
social trata también el nuevo Código de Derecho Canónico (cf. cc. 822-832),
que encomienda a los Pastores una especial atención y vigilancia. Los
Superiores religiosos, especialmente los Mayores, en virtud de su competencia
disciplinar, tienen también determinadas responsabilidades al respecto.
Son bien conocidas las
dificultades que, por razones diversas, encuentran quienes están llamados a
desempeñar esta tarea de cuidado y vigilancia. Por otra parte, a través de
los medios de comunicación social en general y de los libros en particular,
se van difundiendo, cada vez más, ideas erróneas. Después de haber
ilustrado, bajo el aspecto doctrinal, la responsabilidad de los Pastores en
materia de Magisterio auténtico con la publicación de la Instrucción
sobre la vocación eclesial del teólogo, del 24 de mayo de 1990, la
Congregación para la Doctrina de la Fe, en su misión de promover y tutelar
la doctrina de la fe y las costumbres, ha considerado oportuno publicar la
presente Instrucción, de acuerdo con la Congregación para los Institutos de
Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica, y después de haber
consultado también al Pontificio Consejo para las Comunicaciones Sociales.
En este Documento se presenta
nuevamente y de forma orgánica la legislación de la Iglesia sobre esta
materia. Recordando las normas canónicas, aclarando las disposiciones,
desarrollando y determinando los procedimientos a través de los cuales han de
ser aplicadas, la Instrucción se propone, pues, alentar y ayudar a los
Pastores en el cumplimiento de su deber (cf. c. 34).
Las normas canónicas
constituyen una garantía para la libertad de todos, tanto de los fieles en
particular –los cuales tienen derecho a recibir el mensaje del Evangelio en
su pureza e integridad– como de los agentes de pastoral, los teólogos y
todos los periodistas católicos, los cuales tienen derecho a exponer su opinión,
salvando siempre la integridad de la fe y de las costumbres y el respeto
debido a los Pastores. Por otra parte, las leyes reguladoras de la información
garantizan y promueven el derecho de todos los usuarios de los medios de
comunicación social a la información veraz, y de los periodistas en general
a la comunicación de su pensamiento dentro de los límites de la deontología
profesional, también en lo que se refiere al modo de tratar los temas
religiosos.
A este propósito, considerando
las difíciles condiciones en las que desarrollan sus funciones, la Congregación
para la Doctrina de la Fe siente aquí el deber, en particular, de expresar a
los teólogos, a los agentes de pastoral y a los periodistas católicos, así
como a los periodistas en general, estima y aprecio por la aportación
concreta que dan en este campo.
I
RESPONSABILIDAD DE LOS PASTORES EN GENERAL
RESPONSABILIDAD DE LOS PASTORES EN GENERAL
1. Responsabilidad de
instruir a los fieles
§ 1. Los Obispos, en cuanto
maestros auténticos de la fe (cf. cc. 375 y 753), deben mostrar particular
solicitud en instruir a los fieles sobre el derecho y el deber que tienen de:
a) «trabajar para que el mensaje
divino de salvación alcance más y más a los hombres de todo tiempo y del
orbe entero» (c. 211);
b) manifestar a los Pastores sus
propias necesidades, principalmente las espirituales, y también sus
aspiraciones (cf. c. 212 § 2);
c) manifestar a los Pastores su
opinión sobre aquello que atañe al bien de la Iglesia (cf. c. 212 § 3);
d) exponer a los demás fieles «su
opinión sobre aquello que pertenece al bien de la Iglesia, salvando
siempre la integridad de la fe y de las costumbres y la reverencia hacia los
Pastores, habida cuenta de la utilidad común y de la dignidad de las personas»
(c. 212 § 3).
§ 2. Los fieles deben ser
instruidos además sobre el deber que tienen de:
a) «observar siempre la comunión
con la Iglesia, incluso en su modo de obrar» (c. 209 § 1; cf. c. 205); (en el sentido de filial adhesión al Papa y de fiel acatamiento y difusión del Magisterio de la Iglesia). Cf. infra, c).
b) «seguir, por obediencia
cristiana, todo aquello que los Pastores sagrados, en cuanto representantes de
Cristo, declaran como maestros de la fe o establecen como rectores de la
Iglesia» (c. 212 § 1);
c) observar, en caso de dedicarse
a las ciencias sagradas, la debida sumisión al Magisterio de la Iglesia, sin
menoscabo de una justa libertad para investigar así como para manifestar
prudentemente su opinión sobre todo aquello en que sean peritos (cf. c. 218).
d) cooperar para que el uso de
los instrumentos de comunicación social esté vivificado por un espíritu
humano y cristiano (cf. c. 822 § 2), de manera que «la Iglesia lleve a cabo
eficazmente su misión, también mediante esos instrumentos» (c. 822 § 3).
2. Responsabilidad
respecto a los escritos y al uso de los medios de comunicación social
Los mismos Pastores, en el ámbito
de su deber de vigilar y custodiar intacto el depósito de la fe (cf. cc. 386
y 747 § 1), y de responder al derecho que tienen los fieles de ser guiados
por el camino de la sana doctrina (cf. cc. 213 y 217), tienen el derecho y el
deber de:
a) «velar para que ni los
escritos ni la utilización de los medios de comunicación social dañen la fe
y las costumbres de los fieles cristianos» (c. 823 § 1);
b) «exigir que los fieles
sometan a su juicio los escritos que vayan a publicar y tengan relación con
la fe o costumbres» (c. 823 § 1); (todo escrito de un fiel laico, e incluso de un sacerdote, ha de contar con la aprobación eclesiástica de la autoridad competente que es el obispo -cf. infra, II-).
c) «reprobar los escritos
nocivos para la rectitud de la fe o para las buenas costumbres» (c. 823 §
1);
d) aplicar, según los casos, las
sanciones administrativas o penales previstas por el derecho de la Iglesia a
quien, trasgrediendo las normas canónicas, viole los deberes de su oficio,
constituya un peligro para la comunión eclesial o produzca daño a la fe o a
las costumbres de los fieles (cf. cc. 805; 810 § 1; 194 § 1 n. 2; 1369; 1371
n. 1; 1389). Las sanciones han de entenderse siempre no como un castigo sino como la solicitud de la Madre Iglesia que tiene el deber de procurar la salvación de las almas custodiando la fe.
3. Deber de
intervenir con medios idóneos
Los instrumentos morales y jurídicos
que la Iglesia prevé para la salvaguardia de la fe y de las costumbres, y que
pone a disposición de los Pastores, no pueden ser descuidados sin faltar a
las propias obligaciones, cuando el bien de las almas lo requiera o aconseje.
Manténganse los Pastores en contacto permanente con el mundo de la cultura y
de la teología en sus respectivas diócesis, de modo que cualquier eventual
dificultad pueda ser resuelta con premura a través del diálogo fraterno, en
el que las personas interesadas tengan la posibilidad de ofrecer las
aclaraciones necesarias. En la aplicación de los procedimientos canónicos,
los instrumentos disciplinares sean los últimos a los que se recurra (cf. c.
1341), aunque no se puede olvidar que para proveer mejor a la disciplina
eclesiástica, la aplicación de las penas en ciertos casos se muestra
necesaria (cf. c. 1317).
4. Peculiar
responsabilidad de los Obispos diocesanos
Dejando a salvo la competencia
de la Santa Sede (cf. Constitución Apostólica Pastor Bonus, art. 48 y
50-52), de las Conferencias Episcopales y de los Concilios particulares (cf.
c. 823 § 2), los Obispos, en el ámbito de la propia diócesis y de la propia
competencia, han de ejercer oportunamente, aunque con prudencia, el
derecho-deber de vigilar sobre la fe y las costumbres, pues ellos, como
Pastores, son los pricipales responsables de la sana doctrina (cf. cc. 386;
392; 753; 756 § 2). En el ejercicio de tal función el Obispo se remitirá,
si es necesario, a la Conferencia Episcopal, a los Concilios particulares o a
la misma Santa Sede, a través del Dicasterio competente (cf. c. 823 § 2).
5. Ayuda de las
Comisiones doctrinales
§
1. Las Comisiones doctrinales, tanto a nivel diocesano como a nivel de
Conferencias Episcopales, pueden ser de gran ayuda para los Obispos; y su
actividad ha de ser seguida y alentada convenientemente con el fin de que
puedan ofrecer una valiosa ayuda a los Obispos en el cumplimiento de su misión
doctrinal (cf. Carta de la Congregación para la Doctrina de la Fe, de 23 de
noviembre de 1990, a todos los Presidentes de las Conferencias Episcopales). Son "Comisiones doctrinales" las constituidas como tales por los obispos o por las mismas Conferencias Episcopales, e incluso por el Santo Padre. Se trata de organismos de expertos -teólogos y personas de otros ámbitos del saber- que realizan el estudio sobre diversas cuestiones que atañen directa o indirectamente a la fe y a la moral. Sus conclusiones, para considerarse legítimas, deben contar siempre con la aprobación de la autoridad competente que los haya convocado.
§ 2. Asimismo, se ha de buscar
la colaboración de personas e instituciones, como los Seminarios,
Universidades y Facultades eclesiásticas que, fieles a las enseñanzas de la
Iglesia y con la necesaria competencia científica, puedan contribuir al
cumplimiento de las obligaciones de los Pastores.
6. Comunión con la
Santa Sede
Los Pastores mantendrán
contacto con los Dicasterios de la Curia Romana, particularmente con la
Congregación para la Doctrina de la Fe (cf. c. 360; Constitución Apostólica
Pastor Bonus, art. 48-55), a la cual remitirán las cuestiones que
sobrepasen su competencia (cf. Ibíd., art. 13) o que por cualquier
motivo pueden hacer conveniente la intervención o la consulta de la Santa
Sede. A ésta comunicarán, además, todo lo que se considere relevante en
materia doctrinal, tanto en sentido positivo como negativo, sugiriendo incluso
eventuales intervenciones.
II
APROBACIÓN O LICENCIA PARA LAS DIVERSAS CLASES DE ESCRITOS
APROBACIÓN O LICENCIA PARA LAS DIVERSAS CLASES DE ESCRITOS
7. Obligatoriedad de
la aprobación o licencia (adviértase a continuación, la diferencia entre estos dos conceptos)
§ 1. Para determinadas
publicaciones el Código de Derecho Canónico exige o bien la aprobación o
bien la licencia.
a) En particular, se exige la aprobación previa para la publicación de los
libros de la Sagrada Escritura y sus traducciones a la lengua vernácula (cf.
c. 825 § 1), para los catecismos y otros materiales catequéticos (cf. cc.
775 § 2; 827 § 1), para los libros de texto de uso en las escuelas, tanto
elementales como medias o superiores, que traten de materias relacionadas con
la fe o la moral (cf. c. 827 § 2).
b) Es necesaria, en cambio, la
licencia previa para la preparación y publicación, por parte de los fieles,
incluso en colaboración con los hermanos separados, de traducciones de la
Sagrada Escritura (cf. c. 825 § 2), para los libros de oraciones de uso público
o privado (cf. c. 826 § 3), para las reediciones de colecciones de decretos o
actas de la autoridad eclesiástica (cf. c. 828), para los escritos de clérigos
o religiosos en los periódicos, folletos o revistas que de modo manifiesto
suelen atacar a la religión católica o a las buenas costumbres (cf. c. 831
§ 1), para los escritos de los religiosos que traten de cuestiones de religión
o de costumbres (cf. c. 832).
§ 2. La aprobación o licencia
eclesiástica presupone el dictamen del censor o censores –si se considera
oportuno que haya más de uno (cf. c. 830)–, garantiza que lo escrito no
contiene nada contrario al Magisterio auténtico de la Iglesia sobre fe y
costumbres y atestigua que han sido observadas todas las prescripciones de la
ley canónica en la materia. Por consiguiente, es oportuno que la misma
concesión haga referencia explícita al canon correspondiente.
8. Escritos para los
cuales es oportuno el juicio del Ordinario del lugar
§ 1. El Código de Derecho Canónico
recomienda que se sometan al juicio del Ordinario del lugar (cf. c. 827 § 3)
los libros sobre materias relacionadas con la Sagrada Escritura, la teología,
el derecho canónico, la historia eclesiástica y materias religiosas o
morales, aunque no se empleen como libros de texto en la enseñanza, e
igualmente aquellos escritos en los que se contenga algo que afecte de manera
peculiar a la religión o a la integridad de las costumbres.
§ 2. El Obispo diocesano, en
virtud del derecho que le compete de vigilar sobre la integridad de la fe y de
las costumbres, en caso de tener motivos particulares y específicos, podría
incluso exigir, con precepto singular (cf. c. 49), que los citados escritos
sean sometidos a su juicio. En efecto, el c. 823 § 1 confiere a los Pastores
el derecho a «exigir que los fieles sometan a su juicio los escritos que
vayan a publicar y tengan relación con la fe o costumbres», sin ninguna
limitación, si no es la de orden general «para preservar la integridad de
las verdades de fe y costumbres». Tal precepto podría ser impuesto en casos
particulares, tanto a personas individuales, como a categorías de personas (clérigos,
religiosos, editoriales católicas, etc.), o sobre determinadas materias.
§ 3. También en este caso la
licencia tiene el significado de una declaración oficial que garantiza que lo
escrito no contiene nada contrario a la integridad de la fe y de las
costumbres.
§
4. Considerando que lo escrito pudiera contener opiniones o cuestiones propias
de especialistas o concernientes a determinados círculos, y podría causar
escándalo o confusión en algunos ambientes o personas y no en otros, la
licencia podría darse bajo determinadas condiciones, que se refieran al medio
de publicación o a la lengua y que, en todo caso, eviten los peligros
indicados.
9. Extensión de la
aprobación o licencia
La aprobación o licencia para
editar una obra es válida para el texto original; no es extensible ni a las
ediciones sucesivas ni a las traducciones del mismo (cf. c. 829). Las simples
reimpresiones no se consideran nuevas ediciones.
10. Derecho a la
aprobación o licencia
§
1. Puesto que la licencia constituye una garantía tanto jurídica como moral
para los autores, editores y lectores, quien hace la petición, bien porque
sea obligatoria o solamente recomendada, tiene derecho a una respuesta por
parte de la autoridad competente.
§ 2. En el examen previo para
la licencia es necesaria la máxima diligencia y seriedad, habida cuenta de
los derechos de los autores (cf. c. 218) así como de los de todos los fieles
(cf. cc. 213 y 217).
§ 3. Contra la negación de la
licencia o aprobación es posible el recurso administrativo, a tenor de los cc.
1732-1739, ante la Congregación para la Doctrina de la Fe, que es el
Dicasterio competente en la materia (cf. Constitución Apostólica Pastor
Bonus, art. 48).
11. Autoridad
competente para conceder la aprobación o la licencia
§
1. La autoridad competente para conceder la licencia o la aprobación, a norma
del c. 824, es indistintamente el Ordinario del lugar propio del autor o el
Ordinario del lugar donde se editan los libros.
§ 2. Cuando la licencia ha
sido denegada por un Ordinario del lugar se puede recurrir a otro Ordinario
competente, con la obligación, no obstante, de hacer mención de la negación
precedente; el segundo Ordinario, por su parte, no deberá conceder la
licencia sin haber recibido antes del primero las razones de la negativa (cf.
c. 65 § 1).
12. Procedimiento que
se ha de seguir
§ 1. El Ordinario, antes de
dar la licencia, someta el escrito al juicio de personas que considere seguras,
eligiéndolas eventualmente de la lista elaborada por la Conferencia Episcopal
o consultando, si existe, la comisión de censores, a norma del c. 830 § 1.
El censor, al emitir su parecer, se atendrá a los criterios del c. 830 § 2.
§ 2. El censor debe dar su
dictamen por escrito. Si éste es favorable, el Ordinario podrá conceder la
licencia, haciendo constar su nombre (el del Ordinario), así como la fecha y el lugar de la
concesión; si, por el contrario, considerase oportuno no concederla,
comunique al autor de la obra las razones de la negativa (cf. c. 830 § 3). Esto demuestra el respeto de la Iglesia por cada uno de sus hijos; en este caso, por los autores.
§
3. Las relaciones (del Ordinario y censores) con los autores estén siempre marcadas por un espíritu
constructivo de respetuoso diálogo y comunión eclesial, que facilite los
cauces adecuados para que en las publicaciones no haya nada contrario a la
doctrina de la Iglesia.
§ 4. La licencia, con las
indicaciones señaladas, debe aparecer impresa en los libros que se editan; no
basta pues el uso de la fórmula «con aprobación eclesiástica» o similar;
deben imprimirse también el nombre del Ordinario que concede la licencia, así
como la fecha y el lugar de la concesión (cf. la interpretación auténtica
del c. 830 § 3: AAS, 79 [1987], 1249).
13. Licencia para escribir
en algunos medios de comunicación
El Ordinario del lugar pondere
atentamente si es oportuno o no, y en qué condiciones, conceder permiso a los
clérigos y a los religiosos para escribir en periódicos, folletos o revistas
que de modo manifiesto suelen atacar a la religión católica o a las buenas
costumbres (cf. c. 831 § 1).
III
EL APOSTOLADO DE LOS FIELES EN EL CAMPO EDITORIAL Y, EN PARTICULAR, LA ACTIVIDAD EDITORIAL CATÓLICA
EL APOSTOLADO DE LOS FIELES EN EL CAMPO EDITORIAL Y, EN PARTICULAR, LA ACTIVIDAD EDITORIAL CATÓLICA
14. Compromiso y la
cooperación por parte de todos
Los fieles que trabajan en el
campo editorial, incluida la distribución y venta de escritos, tienen, cada
cual según la función específica que desarrolla, una responsabilidad propia
y peculiar en la promoción de la sana doctrina y de las buenas costumbres. Éstos,
por tanto, no sólo están obligados a no cooperar en la difusión de obras
contrarias a la fe y a la moral, sino que deben esmerarse positivamente en la
divulgación de escritos que contribuyan al bien humano y cristiano de los
lectores (cf. c. 822 §§ 2-3).
15. Actividad editorial
dependiente de instituciones católicas
§ 1. La actividad editorial
que depende de instituciones católicas (diócesis, institutos religiosos,
asociaciones católicas, etc.) tiene una peculiar responsabilidad en este
sector. Ésta debe desarrollarse en sintonía con la doctrina de la Iglesia y
en comunión con los Pastores, así como en obediencia a las leyes canónicas,
habida cuenta también del vínculo especial con la autoridad eclesiástica.
Los editores católicos no publiquen escritos que carezcan de licencia eclesiástica,
cuando ésta sea preceptiva.
§ 2. Las editoriales
dependientes de instituciones católicas deben ser objeto de particular
solicitud por parte de los Ordinarios del lugar, a fin de que sus
publicaciones sean siempre conformes a la doctrina de la Iglesia y contribuyan
eficazmente al bien de las almas.
§
3. Los Obispos tienen el deber de impedir que sean expuestas o vendidas en las
iglesias publicaciones que traten sobre cuestiones de religión o de
costumbres y que no hayan obtenido la licencia o la aprobación eclesiástica
(cf. c. 827 § 4).
IV
RESPONSABILIDAD DE LOS SUPERIORES RELIGIOSOS
RESPONSABILIDAD DE LOS SUPERIORES RELIGIOSOS
16. Principios generales
§ 1. Los Superiores religiosos,
aunque en sentido propio no sean maestros auténticos en la fe ni Pastores (pues solamente son tales los obispos, sucesores de los apóstoles),
tienen una potestad que viene de Dios por ministerio de la Iglesia (cf. c.
618).
§
2. La actividad apostólica de los institutos religiosos debe realizarse en
nombre de la Iglesia y por su mandato, y ha de ejercerse en comunión con la
misma (cf. c. 675 § 3). Para ellos vale, de manera particular, cuanto
prescribe el c. 209 § 1 sobre la necesidad de que todos los fieles observen
siempre la comunión con la Iglesia, incluso en su modo de obrar. El c. 590
recuerda a los institutos de vida consagrada su peculiar razón de sumisión a
la Autoridad suprema de la Iglesia y el vínculo sagrado de obediencia que une
a cada uno de sus miembros con el Sumo Pontífice.
§ 3. Los Superiores religiosos
tienen la responsabilidad, junto con el Ordinario del lugar, de conceder la
licencia a los miembros de sus institutos para publicar escritos que se
refieran a cuestiones de religión o de costumbres (cf. cc. 824 y 832).
§ 4. Todos los Superiores,
particularmente los que son Ordinarios (cf. c. 134 § 1), tienen el deber de
vigilar para que en el ámbito de sus institutos se respete la disciplina
eclesiástica también en materia de medios de comunicación social, y de
urgir su aplicación en caso de que se descubrieran abusos.
§ 5. Los Superiores religiosos,
particularmente aquellos cuyos institutos tienen como finalidad propia el
apostolado de la prensa y de los medios de comunicación social, deberán
esmerarse para que sus miembros respeten fielmente las normas canónicas sobre
la materia, y cuidarán de modo particular las editoriales, librerías, etc.,
ligadas al instituto, de manera que sean un instrumento de apostolado eficaz y
fiel a la Iglesia y a su Magisterio.
§
6. Los Superiores religiosos actuarán en colaboración con los Obispos
diocesanos (cf. c. 678 § 3) y, si se estima conveniente, también mediante
apropiados acuerdos escritos (cf. c. 681 §§ 1-2).
17. Licencia del Superior
religioso
§ 1. El Superior religioso a
quien, a tenor del c. 832, corresponde conceder a sus propios religiosos la
licencia para publicar escritos que se refieran a cuestiones de religión o de
costumbres, no la otorgue sino después de haberse cerciorado –previo juicio
de al menos un censor de su confianza– de que la publicación no contiene
nada contra la doctrina de fe o costumbres.
§ 2. El Superior puede exigir
que su licencia preceda a la del Ordinario del lugar y que se haga mención
explícita de ella en la publicación.
§ 3. La licencia puede ser
concedida de modo general cuando se trate de una colaboración habitual en
publicaciones periódicas.
§ 4. También en este sector
es particularmente importante la mutua colaboración entre los Ordinarios del
lugar y los Superiores religiosos (cf. c. 678 § 3).
18. Casas editoriales de los
religiosos
A las casas editoriales
dependientes de los institutos religiosos se aplica cuanto se ha dicho a propósito
de las editoriales dependientes de las instituciones católicas en general.
Estas iniciativas editoriales han de considerarse siempre como obras de
apostolado realizado por mandato de la Iglesia y en comunión con ella, en
fidelidad al carisma propio del instituto y en sumisión al Obispo diocesano (cf.
c. 678 § 1).
El Sumo Pontífice Juan Pablo
II, durante la Audiencia concedida al infrascrito Cardenal Prefecto, ha
aprobado la presente Instrucción, acordada en la reunión ordinaria de esta
Congregación, y ha ordenado su publicación.
Roma, en la sede de la
Congregación para la Doctrina de la Fe, 30 de marzo de 1992.
Joseph Card. RATZINGER
Prefecto
30 de marzo de 2017, jueves de la semana IV de Cuaresma, en el 25° aniverario de la publicación de esta Instrucción. Entrada dedicada a san Juan Pablo II que la aprobó.
Prefecto
+ Alberto BOVONE
Arzobispo tit. de Cesarea de Numidia
Secretario
Arzobispo tit. de Cesarea de Numidia
Secretario
30 de marzo de 2017, jueves de la semana IV de Cuaresma, en el 25° aniverario de la publicación de esta Instrucción. Entrada dedicada a san Juan Pablo II que la aprobó.
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