Texto oficial: negro.
Resaltado del blog en el mismo texto: negrita.
Comentarios del blog: azul.
El 21 de mayo de 1999, la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos, con la autorización del Sumo Pontífice Juan Pablo II, emanó el decreto Notificatio Beati legittime de cultu beatorum (Prot. N. 1172/99/L, Notitiae, 35, 1999), firmado por el entonces cardenal prefecto de ese dicasterio, Jorge Arturo Medina Estévez.
Lo comparto con ustedes, luego de haberlo traducido del original italiano al español y habiéndolo glosado con breves comentarios:
1. Son legítimamente llamados "beatos" los siervos de Dios a los cuales ese nombre les es solemnemente asignado por el Pontífice Romano en el "rito de beatificación", o aquellos a los cuales la Sede Apostólica les ha confirmado el culto por una tradición inmemorial.
Recordemos que el Papa puede leer él mismo la fórmula de beatificación si preside la Eucaristía en la que se celebra este rito, o pedir a un enviado suyo (en circunstancias normales, un cardenal que casi siempre es el prefecto de la Congregación para las Causas de los Santos) que presida el rito y pronuncie la fórmla en su nombre. San Juan Pablo II presidió él mismo todos los ritos de beatificación de su Pontificado. Benedicto XVI presidió dos (John Henry Neman y Juan Pablo II), y Francisco, hasta ahora, uno solo (Pablo VI).
Recordemos que el Papa puede leer él mismo la fórmula de beatificación si preside la Eucaristía en la que se celebra este rito, o pedir a un enviado suyo (en circunstancias normales, un cardenal que casi siempre es el prefecto de la Congregación para las Causas de los Santos) que presida el rito y pronuncie la fórmla en su nombre. San Juan Pablo II presidió él mismo todos los ritos de beatificación de su Pontificado. Benedicto XVI presidió dos (John Henry Neman y Juan Pablo II), y Francisco, hasta ahora, uno solo (Pablo VI).
2. Pero el culto litúrgico a los beatos les es concedido únicamente en los lugares y en los modos establecidos por el derecho. (De hecho, se trata de un culto limitado al espacio geográfico relacionado con el bienaventurado o al espacio espiritual de la familia religiosa a la que pudiere pertenecer).
En lo atinente al culto ocasional de beatos cuyas reliquias han sido llevadas transitoriamente en peregrinación, puede consultarse un Decreto más reciente, haciendo clic aquí.
3. Corresponde al obispo diocesano en su diócesis, solicitar (a la Santa Sede) que un beato, que tenga particular vínculo con la misma diócesis -por ejemplo, a causa de su nacimiento allí, de su permanencia por mucho tiempo, de su actividad apostólica, muerte o sepultura- sea inscripto en el calendario particular.
4. Igualmente, corresponde al Superior general de un Instituto religioso solicitar que un beato que haya sido miembro de aquella familia religiosa o que haya tenido una particular relación con ella, sea inscripto en el calendario particular del Instituto.
5. A la celebración de los beatos se le asigna el día de su nacimiento (entiéndase, de su muerte terrena, es decir, de su nacimiento para el Cielo, que la teología llama dies natalis). No obstante, si el día natalicio en el calendario general o particular, se encuentra impedido por otra celebración obligatoria, aunque sea de grado menor, se le asigna el día más próximo no impedido o un día que por otra razón sea apropiado para el mismo beato (en el sentido de que guarde una relación con él) -por ejemplo, el día de su ordenación sacerdotal, o el de la profesión religiosa, o el de la traslación de sus restos.
Respecto de las dos opciones mencionadas, quizás sea más significativo que la fecha se fije en un día de alguna manera relacionado con el beato, antes que en el día más próximo no impedido, el cual no parece que entrañe más relación con el candidato que otra fecha no tan próxima que tampoco se encuentre impedida.
Respecto de las dos opciones mencionadas, quizás sea más significativo que la fecha se fije en un día de alguna manera relacionado con el beato, antes que en el día más próximo no impedido, el cual no parece que entrañe más relación con el candidato que otra fecha no tan próxima que tampoco se encuentre impedida.
6. A la celebración de cualquier beato legítimamente inscripto en el calendario particular de una diócesis, o de una familia religiosa o de un territorio más extenso, se le asigna el grado de "memoria facultativa" (o "libre"), aunque esta será "obligatoria" en la iglesia en la que se conserven sus restos. Pero por lo general, se asigna el grado de "fiesta" en el calendario de un Instituto religioso a la celebración del beato que fue fundador de dicho Instituto.
7. Para que el calendario de toda la diócesis o de un Instituto no sea demasiado extenso, procúrese inscribir con celebración propia únicamente a los beatos que presentan una importancia particular para la diócesis o para la entera familia religiosa. Los otros sean celebrados solamente en los lugares con los que tengan particular relación o en aquellos donde se conserven sus restos. Esta norma vale aún más para una región o una nación. "Más" en el sentido de que previsiblemente tendrá un número mayor de beatos, lo cual hace correr el riesgo de que sea demasiado más extenso el respectivo calendario.
8. Los textos litúrgicos para la celebración de los beatos se pueden tomar del respectivo "Común" del Misal Romano y de la Liturgia de las Horas. La colecta es propia (siempre que se beatifica a un venerable siervo de Dios, la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos lo dota de una oración colecta propia) y guarda una estricta relación con el mismo beato. En el Oficio de las lecturas, la segunda lectura con el responsorio se puede tomar, o bien de los escritos del mismo beato, o bien de algún testimonio contemporáneo, o de los escritos de los Santos Padres o de otros escritores eclesiásticos. La lectura sea precedida por un breve perfil hagiográfico, que sin embargo, no debe ser leído en la Liturgia de las Horas (en el sentido de que la reseña biográfica, a diferencia de la nota hagiográfica en el Oficio, no forma parte de la estructura de la Liturgia de las Horas). Estos textos deben ser propuestos por la autoridad competente a la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos antes de la beatificación y no pueden ser modificados sin el consentimiento de la Sede Apostólica. Adviértase que ningún texto litúrgico, para ser considerado tal, puede eximirse de haber sido confirmado por la Santa Sede.
9. Para que algún beato pueda ser elegido como titular de una iglesia es necesario un indulto previo de la Sede Apostólica, a menos que su memoria esté ya añadida en el calendario particular (porque en este caso, se entiende que el figurar en dicho calendario implica una previa aprobación de su culto por parte de la Santa Sede). En tal caso, no es necesario el indulto, y la veneración del beato en la iglesia de la cual es titular, se celebra con el grado de fiesta.
10. Según las normas establecidas por la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos, un beato puede ser elegido como patrono de un lugar o de una asociación, pero tal elección debe ser confirmada por la Sede Apostólica.
11. Donde el culto fuese concedido, los restos o las reliquias del beato pueden ser expuestos a la pública veneración de los fieles cristianos, y su efigie puede ser decorada con aureola.
Párrafo aparte merece esta mención a la "aureola" o "nimbo". Es tradicional en la Iglesia representar a los beatos con una luminosidad nimbada (es decir, con forma de aureola difusa) en su cabeza. Cuando se trata de santos, se los representa con un aureola o nimbo más definido, que tiene clara forma de círculo.
Párrafo aparte merece esta mención a la "aureola" o "nimbo". Es tradicional en la Iglesia representar a los beatos con una luminosidad nimbada (es decir, con forma de aureola difusa) en su cabeza. Cuando se trata de santos, se los representa con un aureola o nimbo más definido, que tiene clara forma de círculo.
12. La facultad de realizar celebraciones litúrgicas en honor del nuevo beato, según las "Normas relativas a las celebraciones que se pueden efectuar por un cierto tiempo después de la beatificación" (15/10/72), dentro del año de la misma beatificación, se solicita antes de dicha beatificación, junto con la aprobación de los textos litúrgicos del nuevo beato.
13. Los nombres de los beatos que se hallan en el calendario de una diócesis o de un Instituto religioso, pueden ser mencionados en la Plegaria Eucarística III (Rito de la Misa, 114), y añadirse en las letanías de los santos. (Cuando son más de uno se agrupan por categorías, siempre después de los demás santos e independientemente de la categoría de estos últimos).
14. Respecto de los beatos que no están inscriptos en el Martirologio Romano y que no gozan de culto público decretado por la Sede Apostólica o por ella confirmado, rige el Decreto de la Sagrada Congregación de Ritos, del 28 de abril de 1914, según el cual, si de acuerdo con una costumbre inmemorial tales beatos son honrados con culto público y religioso en determinados lugares, es lícito conservarlos en el calendario particular, anteponiendo un asterisco u otro signo junto a su nombre; con tal notación, por tanto, se indica la inexistencia de un Decreto explícito por el cual ellos hayan sido declarados formalmente beatos.
Ciudad del Vaticano, 21 de mayo de 1999.
Jorge Arturo, cardenal Medina Estévez.
Prefecto.
Mario Marini.
Subsecretario.
20 de febrero de 2017, conmemoración de los beatos Francisco y Jacinta Marto, videntes de Fátima, en al año del centenario de las Apariciones.
Entrada dedicada a ellos y a la Virgen de Fátima.
No hay comentarios:
Publicar un comentario